Articulo 8 Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, 10 jun 1958, Nueva York
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»Artículo VIII.
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1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier Organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea, o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo, otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención deberá ser ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
