Articulo 8 Cooperativas de Cataluña
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Artículo 8. Constitución de la sociedad.

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1. Los fundadores, que actúan en nombre de la futura sociedad, han de desarrollar todas las actividades necesarias para inscribirla y han de responder solidariamente de los actos realizados y de los contratos formalizados en nombre de la sociedad cooperativa antes de su inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, excepto en el caso de que su eficacia se haya condicionado a la inscripción y, si procede, a la asunción posterior por la sociedad de los actos y los contratos. Los gastos producidos por dichas actuaciones van a cargo de la sociedad.

2. La sociedad en formación ha de responder con el patrimonio integrado por las aportaciones efectuadas por los socios al capital social por los actos y los contratos de carácter indispensable para su inscripción, por los realizados por el órgano de administración comprendidos en las facultades conferidas por la escritura de constitución y, si procede, de enmienda, y por los realizados por mandato específico de representación por la totalidad de los socios. Éstos últimos responden personalmente hasta el límite de la cantidad que se hubieran obligado a aportar al mismo.

3. Una vez inscrita la sociedad, se entiende que asume los actos y los contratos previamente formalizados, y, en ambos supuestos, cesa la responsabilidad solidaria de las personas a las que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que, en el plazo de tres meses desde su inscripción, no se haya convocado la asamblea o, si procede, no se haya solicitado una convocatoria general extraordinaria, de conformidad con el artículo 31, para desaprobar la gestión efectuada.

4. Mientras no se produzca su inscripción en el Registro de Cooperativas, la sociedad proyectada ha de añadir a la denominación provisional las palabras «en constitución».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002