Articulo 8 Cooperativas de La Rioja

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Artículo 8. Clases de cooperativas.

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1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las siguientes clases:

- Cooperativas de trabajo asociado.

- Cooperativas agrarias.

- Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

- Cooperativas de consumo.

- Cooperativas de viviendas.

- Cooperativas de servicios cooperativas de transporte.

- Cooperativas de seguros.

- Cooperativas sanitarias.

- Cooperativas de enseñanza.

- Cooperativas de crédito.

- Cooperativas de integración social.

- Cooperativas de consumo y servicios.

2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con lo previsto en el Título II de la presente Ley y, en lo no previsto en el mismo, se regirán por las normas de carácter general establecidas en este Título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.