Articulo 8 Coordinación intersectorial y de simplificación de procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio
Artículo 8. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 182 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino de que se trate. Dicho informe tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de caminos de Extremadura, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.
Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.
A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
