Articulo 8 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 8 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 8. Deber de colaboración

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1. Las administraciones y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán auxiliar con celeridad y diligencia a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears en el ejercicio de las funciones que le corresponden y le comunicarán, de manera inmediata, cualquier información de la que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea competencia de la Oficina.

2. El deber de colaboración con la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción afecta también a las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación o con la comisión parlamentaria correspondiente en la elaboración de dictámenes sobre asuntos en relación con los cuales existan indicios de uso o destino irregulares de fondos públicos o de uso ilegítimo y en beneficio privado de la condición pública de un cargo, siempre que sea requerida.

4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción cooperará con la Administración General del Estado, a la que podrá solicitar, en los términos y las condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y los antecedentes cuando le hagan falta para cumplir las funciones y las potestades que esta ley le otorga en el ámbito de las Illes Balears y dentro del marco de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

5. El personal al servicio de las entidades públicas de las Illes Balears, los cargos públicos y los particulares incluidos en el ámbito de actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que impidan o dificulten el ejercicio de las funciones de esta oficina o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos incurren en las responsabilidades que la legislación vigente establece.

6. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción dejará constancia expresa del incumplimiento injustificado o de la contravención del deber de colaboración y lo comunicará a la persona, la autoridad o el órgano afectado para que pueda alegar lo que considere conveniente. Además, hará constar esta circunstancia en la memoria anual de la Oficina o en el informe extraordinario que se eleve a la correspondiente comisión parlamentaria, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016