Artículo 8 se declara la ...protección

Artículo 8 se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección

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Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.

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1. En aplicación de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

d) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.

e) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

f) La introducción y uso de material pirotécnico.

2. Asimismo, en aplicación de lo previsto en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, y en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:

a) Quemas prescritas de vegetación en pie.

b) Quemas de rastrojos, excepto las autorizadas por concurrencia de motivos fitosanitarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 11.

c) Piconeras.

d) Quemas de restos vegetales generados en el entorno agrario, a excepción de las realizadas en pequeñas y microexplotaciones en regadío, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 15.

e) El uso de zonas fijas para barbacoas y hogueras, en áreas recreativas y de acampada. Las personas titulares de las mismas deberán señalizar tal prohibición o proceder a su precinto o inhabilitación.

f) Encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.