Artículo 8 Decreto 35/20...ocaravanas

Artículo 8. Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

Ver Indice
»

Artículo 8. Control e inspección de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todos los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas abiertas al público iniciaron su actividad previa obtención de la correspondiente autorización o presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en los artículos 6 y 7, que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo presentado o manifestado en la declaración responsable, y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal efecto, podrá exigir a las personas o entidades titulares de la actividad el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de obtención de la autorización en los campamentos de turismo o de la presentación ante la Administración autonómica de la declaración responsable en las áreas de servicio para autocaravanas, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, en los datos aportados o consignados, en los documentos que se acompañen a la solicitud de autorización o a la declaración responsable, o la no disponibilidad de la documentación requerida, determinarán la imposibilidad de realizar o continuar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas; previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice a la persona interesada el trámite de audiencia. La persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo dictará Resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias, revoque la autorización, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad autorizada o declarada, en su caso, lo que implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la solicitud de autorización o a la declaración y a la documentación requerida, a que se refieren los artículos 6.1 apartados e y f, 6.2 apartados c) a f), y 7.3 apartados c) a g) del presente Decreto.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la persona titular del establecimiento, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación o el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia a la persona interesada, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria. La Resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

3. Cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción de la actividad declarada o la inscripción de la autorizada, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización o dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará el cese de la actividad del establecimiento y procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia a la persona interesada; sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria. La Resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.