Artículo 8. Decreto 8/2026, de 28 de enero, Andalucía, Ingreso, promoción interna, movilidad, formación y convocatoria unificada Policía Local
Artículo 8. Órganos de selección.
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1. Los órganos de selección serán órganos colegiados nombrados por la persona titular de la alcaldía. Su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El régimen de organización y funcionamiento del órgano de selección se ajustará al presente decreto, así como a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Las personas integrantes de los órganos de selección serán nombradas por la persona titular de la alcaldía con la debida publicidad.
Estarán constituidos por una presidencia, cuatro vocalías y una secretaría, con voz y sin voto, dotadas de la debida cualificación técnica. Junto a las personas titulares se nombrarán suplentes, en igual número y con los mismos requisitos. Los órganos de selección podrán contar con personal para asesoría técnica, con voz y sin voto.
La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
3. Las personas que constituyen el órgano de selección deberán ser personal funcionario de carrera y pertenecer a un grupo de clasificación profesional de igual o superior categoría a aquel en el que se integren las plazas convocadas. Dos de las personas que constituyan el órgano de selección, excluida la secretaría, deberán ser integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía con una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.
4. No podrán formar parte de los órganos de selección quienes pertenezcan a órganos unitarios o de representación del personal del ayuntamiento convocante, así como las personas que realicen o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
5. Se entenderá válidamente constituido el órgano de selección cuando concurran, al menos, las personas titulares de la presidencia, la secretaría y dos vocalías o sus suplentes.
6. Ejercerá la secretaría la persona titular de la secretaría del municipio convocante o aquella que se designe para su sustitución de entre el funcionariado de este.
7. A los órganos de selección les corresponde:
a) Llevar a cabo los procesos selectivos que se establezcan en cada convocatoria, dictando cuantas instrucciones sean convenientes y verificando su cumplimiento, así como resolver las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios.
b) Fijar los criterios de actuación que deben regir los procesos selectivos, de acuerdo con las bases de la correspondiente convocatoria.
c) Calificar cada uno de los ejercicios de las pruebas a ella encomendadas, así como, en su caso, aplicar el baremo.
d) Proponer a la presidencia de la entidad el listado de personas que han superado el proceso selectivo tras la realización de las correspondientes pruebas, así como, en su caso, el curso de acceso.
e) Cuantas otras competencias resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.
