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Articulo 8 Decreto-ley de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas

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Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Se modifica la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona mediadora deberá ostentar una titulación universitaria, título de grado o de formación profesional superior y contar con la formación específica en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada del procedimiento en el que intervenga.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las definidas en el artículo 13.1.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los equipos de Personas Mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.»

Cuatro. Se modifica el apartado e) del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre integrado, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro, a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La duración del procedimiento dependerá de la naturaleza, complejidad y conflictividad de las cuestiones objeto de mediación planteadas por las partes, si bien la persona mediadora a la vista de las circunstancias anteriores, realizará una previsión razonable de su duración, que en los supuestos de mediación gratuita no podrá exceder de tres meses, a contar desde que se levante el acta inicial.»

Siete. Se modifica el apartado d) del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los supuestos de mediación gratuita, sin causa justificada.»

Ocho. Se modifica el apartado h) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello.»