Articulo 8 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y ...Medidas Tributarias-
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Articulo 8 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 8.- Fábricas y Depósitos del Impuesto.

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1. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de fábricas del Impuesto en las que, en régimen suspensivo, podrán fabricarse, transformarse, recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en las fábricas operaciones de conservación y envasado de estas labores.

2. La autorización de una fábrica del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las fábricas deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de las mismas.

A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada la fábrica se considere fuera de la misma a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida de fábrica y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

El movimiento de estas labores deberá registrarse de acuerdo con lo previsto en esta norma para los depósitos del Impuesto.

b) Las fábricas del Impuesto deberán llevar los libros de contabilidad exigidos por la presente Orden.

La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la misma.

c) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de depósitos del Impuesto en los que, en régimen suspensivo, podrán recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

4. La autorización de un depósito del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, sea de 1.000.000 de euros.

Cuando el titular del depósito del Impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos deberá superar la cantidad de 150.000 euros.

En el caso de entidades para las que se fabriquen cigarrillos o picaduras para liar por cuenta ajena, en régimen suspensivo, por fábricas radicadas en Canarias, el volumen trimestral medio de salidas de aquellas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, supere los 150.000 euros.

No será exigible el requisito previsto en esta letra a) en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:

1.º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2.º) Recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse cigarros, cigarritos, los demás tabacos para fumar, los tabacos de consumo sin combustión y las labores del tabaco citadas en el artículo 4.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

Los depósitos señalados en los números 1.º y 2.º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

b) Los depósitos deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de estos depósitos del Impuesto.

A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

El movimiento de estas labores deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de las labores reexpedidas.

c) Los depósitos del Impuesto deberán llevar un libro de almacén, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.

Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito del Impuesto como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos regímenes tributarios aplicados a los productos salidos y se justificarán, según los casos, con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito.

La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La solicitud de autorización de una fábrica o de un depósito del Impuesto debe presentarse ante la Agencia Tributaria Canaria, y en ella debe indicarse siempre el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

Junto a la solicitud, los interesados han de acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, en el caso de los depósitos.

b) Plano a escala de las instalaciones en las que va a ubicarse la fábrica, el depósito o depósitos, con indicación de su capacidad y acreditación del derecho a disponer de las instalaciones por cualquier título.

c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 4, todos ellos de este artículo.

d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

e) Un compromiso de otorgamiento de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de esta Orden.

6. Una vez recibida la solicitud con la documentación a que se refiere el apartado anterior, por el Servicio de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizará su examen y verificación.

7. Autorizada la instalación de fábrica o depósito del Impuesto por la Agencia Tributaria Canaria, su puesta en funcionamiento requerirá su inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto y la prestación de la correspondiente garantía, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

8. La Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar depósitos del Impuesto en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal, en zonas y depósitos francos o en depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Depósito REF). Esta posibilidad queda condicionada a que el control de esas instalaciones se integre en el sistema informático contable al que se refiere la letra c) del apartado 4 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las labores del tabaco introducidas en dichas instalaciones.

9. La instalación y funcionamiento de fábricas y depósitos del Impuesto se regirán por las normas contenidas en esta Orden, así como por las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización o con posterioridad. En particular, podrá exigirse de los titulares de las fábricas y depósitos del Impuesto, en el momento de la autorización, o en uno posterior, información relativa a los propietarios de las labores del tabaco fabricadas o depositadas, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o en el requerimiento de que se trate.

El establecimiento de condiciones particulares con posterioridad a la autorización, requerirá trámite de audiencia.

10. El incumplimiento de las normas y condiciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la Agencia Tributaria Canaria. Esta revocación implicará, además de la regularización de las existencias de las labores del tabaco almacenadas, la prohibición de que se realicen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere los apartados 1 y 3 de este artículo.

11. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 de este artículo, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar como depósitos del Impuesto los locales de aquellas fundaciones, públicas o privadas, asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos o centros especiales de empleo de iniciativa social, en los que se realice para terceros el envasado de labores del tabaco.

A tal efecto, la fundación, asociación o centro especial de empleo, deberá llevar el libro de almacén en el que se registrarán las labores del tabaco que han entrado y salido de sus locales para las operaciones de envasado.

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