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Articulo 8 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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Artículo 8. Informe sobre riesgos de accidentes graves.

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1. Los operadores en medio marino, o los propietarios, según proceda, elaborarán, para cada una de sus instalaciones, el informe sobre riesgos de accidentes graves exigido en virtud de la letra e) del artículo 7.1, que deberá ser presentado a la ACSOM al menos seis meses antes del inicio previsto de las operaciones. El informe deberá incluir la información descrita en las partes 2 o 3, según proceda, del anexo I.

2. Durante la preparación del informe sobre riesgos se consultará a los representantes de los trabajadores en las diferentes etapas correspondientes de la preparación del mismo, a lo largo de la vida útil de la instalación en cuestión, debiendo presentarse prueba al respecto conforme a lo dispuesto en la parte 2, punto 3 o la parte 3, punto 2, según proceda del anexo I.

3. Los informes de riesgos de accidentes graves de las instalaciones deberán ser aceptados por la ACSOM. Esta aceptación no supondrá en ningún caso el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM.

Si la ACSOM considera necesario solicitar información adicional para la aceptación, en su caso, del informe sobre riesgos de accidentes graves, se la requerirá al operador en medio marino, que deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes y presentará una nueva versión actualizada de dicho informe.

Una vez recibida la documentación solicitada, la ACSOM podrá solicitar informe a los distintos órganos ministeriales con competencias en la materia con objeto de pronunciarse, en su caso, sobre la aceptación del informe sobre los riesgos de accidentes graves.

Transcurrido un mes desde la solicitud del informe correspondiente, se entenderá que los distintos órganos ministeriales implicados no tienen comentarios al respecto.

4. En ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el correspondiente informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda.

En el caso particular de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, no deberán comenzar ni reanudarse sin que se haya presentado una comunicación de las operaciones a la ACSOM ni tampoco si ésta formulase objeciones en cuanto a su contenido.

5. Los informes de riesgos de accidentes graves y aquellos documentos que los integran se actualizarán cuando proceda o cuando sea requerido por la ACSOM y, en todo caso, se revisarán al menos cada cinco años. Los resultados de esta actualización o revisión se comunicarán a la ACSOM al menos seis meses antes de que hayan transcurrido cinco años desde la última aceptación del informe sobre riesgos de accidentes graves.

En caso de que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.f), se elaborará un informe modificado sobre los riesgos de accidentes graves, que deberá presentarse en el plazo indicado en el apartado primero de este artículo. Este informe modificado deberá contener al menos lo establecido en la parte 6 del anexo I.

6. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán cumplir las medidas establecidas en el informe sobre riesgos de accidentes graves y en la documentación que integre la comunicación de operaciones.