Artículo 8. DF. 22/2024, de 6 de marzo, Navarra, Áreas de pernocta del turismo itinerante de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares
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»Artículo 8. Iluminación.
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Los accesos, viales e instalaciones de uso general, si las hubiere, deberán estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas se deberá reducir la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios, si es caso, y en los viales interiores, con una intensidad mínima pero suficiente para permitir la circulación de personas y su visibilidad.
