Articulo 8 Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas
Artículo 8. Competencia y enjuiciamiento
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1. Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;
b) el autor del delito sea uno de sus nacionales, o
c) el delito haya sido cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en determinados casos o circunstancias concretas, las normas de competencia definidas en las letras b) y c) del apartado 1, cuando el delito en cuestión se haya cometido fuera de su territorio.
3. Cualquier Estado miembro que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no extradite a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos contemplados en los artículos 2 y 3 y, en su caso, perseguirlos judicialmente, cuando hayan sido cometidos por uno de sus nacionales fuera de su territorio.
4. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o circunstancias concretas a los que se aplique su decisión.
