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Articulo 8 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

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Artículo 8. Información y formación de los trabajadores.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, y/o sus representantes, reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, con referencia en particular a:

  1. la naturaleza de tales riesgos;

  2. las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, con objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;

  3. los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva;

  4. los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales;

  5. el uso correcto de los protectores auditivos;

  6. la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva;

  7. las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva;

  8. las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003