Articulo 8 Distribución de seguros
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Artículo 8. Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libertad de establecimiento

Vigente

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1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida constate que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de los capítulos V y VI, dicha autoridad podrá adoptar las medidas adecuadas.

2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga razones para considerar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y cuando la autoridad competente no tenga la responsabilidad conforme al artículo 7, apartado 2, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Tras evaluar la información recibida, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y, en tal caso, cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de tales medidas adoptadas.

3. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010. En tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo.

4. Los apartados 2 y 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando el Estado miembro de origen no disponga de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. En tales situaciones, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.

5. Toda medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo deberá comunicarse al intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AESPJ y a la Comisión sin demora injustificada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016