Articulo 8 Elecciones al Parlamento Vasco
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Artículo 8.

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Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.

Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990