Articulo 8 Eliminacion de...s rellenos

Articulo 8 Eliminacion de residuos mediante deposito en vertedero y la ejecucion de los rellenos

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Artículo 8. Requisitos generales de los vertederos.

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1. Las instalaciones de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán dar cumplimiento al conjunto de obligaciones y condiciones señaladas en el anexo I del presente Decreto.

En el caso de los depósitos subterráneos, además de lo establecido en el anexo I de este Decreto, deberá darse cumplimiento a las condiciones contempladas en el anexo III de esta norma.

2. La instalación de eliminación sólo podrá ser autorizada si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que aquél no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente.

No podrá otorgarse autorización para la instalación de un vertedero cuando su implantación pueda afectar a aguas subterráneas o superficiales identificadas como zonas protegidas de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

En todo caso en los vertederos a ubicar en zonas definidas como de vulnerabilidad alta o muy alta a la contaminación de acuíferos distintas de las anteriores deberá justificarse mediante un estudio hidrogeológico completo y específico que los recursos hídricos existentes no se verán afectados.

3. La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, debiendo el titular de la instalación prever el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

4. Los proyectos de vertedero deben ser conforme a los planes de residuos existentes a nivel nacional, autonómico y foral.