Articulo 8 Entidades de c...s gestoras

Articulo 8 Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

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Artículo 8. Autorización.

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Uno. La resolución de la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que en todo caso habrá de ser motivada, deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud o al día en que se complete la documentación exigible. Si en tal plazo no se ha notificado una resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Dos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable. En el caso de las sociedades de capital-riesgo, la autorización podrá denegarse también en los siguientes supuestos.

a) Falta de transparencia del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad.

b) Cuando se deduzca que pueden existir dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

Tres. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en ejercicio de la potestad de autorización que le atribuye este artículo pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa.