Articulo 8 Época de peligro alto de incendios forestales 2011, normas sobre el uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales
Artículo 8. - Otras medidas preventivas.
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1.- Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, así como evitar la acumulación de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.
Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos del Operativo de lucha contra incendios forestales.
2.- Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros los barriles de resina.
3.- Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.
4.- La regulación del uso del fuego al aire libre en áreas urbanas se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite el riesgo de incendio forestal para el monte colindante.
Cuando se trate de utilización de fuego para eliminación de restos fuera de la Época de Peligro Alto de incendios en áreas urbanas situadas a menos de 400 metros de monte, en la autorización que, en su caso, pueda emitirse por parte del Ayuntamiento, deberán obrar como mínimo las medidas preventivas establecidas como condiciones a), c), d), e) f), g) y h) del Anexo I.
5.- Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.
6.- Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente Orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 25 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca y con la masa arbórea y arbustiva aclarada.
El cumplimiento de este deber recaerá sobre las personas, entidades y/o Administraciones que resulten obligadas para realizar estas actuaciones conforme a la legislación vigente.
