Articulo 8 Espectáculos P... Andalucía

Articulo 8 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

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Artículo 8. Relaciones entre Administraciones Públicas.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias.

2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.