Articulo 8 Espectáculos P...e Asturias

Articulo 8 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias

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Artículo 8. Sujeción a licencia.

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1. Los establecimientos y locales regulados en la presente Ley, previamente a su puesta en funcionamiento, necesitarán obtener las preceptivas licencias municipales, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran ser exigibles.

2. Las licencias previstas en esta Ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la reforma de instalaciones, para el cambio de emplazamiento de una actividad y para la ampliación de actividades, así como para la utilización con carácter permanente de un establecimiento o local para una actividad distinta a la que tuviera autorizada con anterioridad.

4. El cambio de titularidad de un establecimiento o local deberá ser comunicado a la autoridad municipal competente para la concesión de licencias.

5. En tanto no se disponga de la correspondiente licencia no podrá prestarse, por parte de las empresas correspondientes, suministro de agua, energía eléctrica o combustibles líquidos y gaseosos, salvo los necesarios para la adecuación del establecimiento o local.