Artículo 8 se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
Artículo 8. Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión
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1. La Comisión basará su primera y segunda evaluación, mencionadas en los artículos 6 y 7 en una trayectoria lineal indicativa que establezca la trayectoria para la reducción de las emisiones netas a escala de la Unión, y que vincule el objetivo climático de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.
2. Con posterioridad a la primera y segunda evaluación mencionadas en el apartado 1, la Comisión basará cualquier evaluación ulterior en una trayectoria lineal indicativa que vincule el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.
3. Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), la Comisión basará las evaluaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, como mínimo, en lo siguiente:
a) la información presentada y notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999;
b) los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión;
c) estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles;
d) la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, y
e) cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852.
4. La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7, de conformidad con su programa de trabajo anual.
