Artículo 8 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 8.- Infraestructura y equipamiento de las explotaciones extensivas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- En aquellas explotaciones extensivas en las que no se disponga de instalaciones fijas permanentes, se deberá disponer de manga de manejo o similar donde poder inmovilizar los animales para la aplicación de los programas sanitarios obligatorios que determinen las autoridades competentes en ganadería.
2.- Todas las explotaciones extensivas de bovino y equino de carne, ovino y caprino, dispondrán de instalaciones o terrenos cercados de uso particular con capacidad suficiente para albergar la totalidad de animales censados en la explotación para aquellos casos en que sea preciso un secuestro sanitario.
3.- En el caso de las explotaciones apícolas, los colmenares no tendrán consideración de instalación. Las instalaciones del apicultor, entendiendo como tales los locales de extracción y envasado si los tuviera, deberán tramitar la licencia de actividad o la comunicación previa en el ayuntamiento, según proceda, tal y como se detalla en el artículo 19.3 del presente Decreto.
