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Articulo 8 Establecimiento de la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente

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Artículo 8.- Momento del pago y liberación del obligado frente a la Agencia Tributaria Canaria.

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1. La fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones será siempre el día del vencimiento de la autoliquidación señalado en el Anexo I o el inmediato hábil siguiente.

2. El pago de la deuda domiciliada se considerará efectuado en la fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Tributaria Canaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo acreditativo del pago con el contenido mínimo señalado en el Reglamento (UE) 260/2012.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, estos no quedarán liberados frente a la Agencia Tributaria Canaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones.

a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 05-06-2015