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Articulo 8 establecimientos de apartamentos turisticos

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Artículo 8. Obligatoriedad de la inscripción y clasificación.

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1. Los establecimientos de apartamentos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía conforme a lo establecido en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y a la clasificación que se establece en el presente Decreto.

2. Los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifican obligatoriamente en grupos, categorías, modalidades y, opcionalmente, en especialidades.

3. La clasificación de los establecimientos de apartamentos turísticos se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte interesada, garantizándose en todo caso la audiencia de la persona titular del establecimiento, o a solicitud de ésta, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero.

4. Los Planes de Inspección Programada de la Consejería competente en materia de turismo contemplarán inspecciones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los establecimientos de apartamentos turísticos.