Articulo 8 Estatuto de la Función Interventora
- Las referencias contenidas en todo el texto articulado a «Cuerpo especial de Interventores de la Generalidad» o al «Cuerpo de Interventores de la Generalidad» o al «Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad» se sustituyen por referencias al «Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña». - LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector publico y de creacion del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
- Desde el 1 de enero de 2003, el Cuerpo de Interventores pasa a denominarse Cuerpo de Intervención, según establece la D.A. 8ª de la - LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 8.
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1. El Consejero competente en materia de función publica ejercerá respecto a los funcionarios del Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad las competencias a que se refiere el artículo 12 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.
2. El nombramiento de Interventores de la Administración de la Generalidad se realizará previa convocatoria pública y por los sistemas de oposición o concurso-oposición.
3. Para el acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se precisará la posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
4. Los Interventores ejercen sus funciones en todo el ámbito de la Administración pública e institucional, incluida la Seguridad Social, de la Generalidad de Cataluña.
- Artículo modificado (8 (referencias indicadas del apdo. 3)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020
