Articulo 8 Evaluación amb... I Balears

Articulo 8 Evaluación ambiental de I. Balears

  • Norma derogada excepto la referencia a la D.A. 5ª de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
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Artículo 8. Criterios técnicos o interpretativos

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1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital.

2. Asimismo, la Comisión puede proponer a la persona responsable de la consejería competente en medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos.

3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.