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Articulo 8 Evaluación Ambiental de La Mancha

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Artículo 8. Obligaciones generales.

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1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 6 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrán presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Sólo con posterioridad a la misma el promotor podrá efectuar su presentación.

La declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes.

Las Administraciones públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente.

4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos se publicarán anuncios en el tablón de edictos, y en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental, así como las alegaciones e informes recibidos, en su caso.

5. Las Administraciones públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario, pueden solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean dichos conocimientos.

6. De acuerdo con la legislación básica estatal, cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.

Asimismo, cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.