Articulo 8 financieros Plan General de Contabilidad Pública PGCPGC
8ª Activos financieros.
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1. Concepto.
Son activos financieros el dinero en efectivo, los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otra entidad, los derechos de recibir efectivo u otro activo financiero de uno tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
Los criterios establecidos en esta norma de reconocimiento y valoración son aplicables a todos los activos financieros, excepto en aquellos para los cuales se hayan establecido criterios específicos en otra norma de reconocimiento y valoración.
2. Clasificación de los activos financieros.
Los activos financieros, a los efectos de su valoración, se tienen que clasificar inicialmente en alguna de las categorías siguientes:
a) Créditos y partidas a cobrar. Se incluyen en esta categoría:
a.1) Los créditos por operaciones derivadas de la actividad habitual.
a.2) Otros activos financieros que, sin ser instrumentos de patrimonio ni negociarse en un mercado activo, generan flujos de efectivo de importe determinado o determinable y respeto de los cuales se espera recuperar todo el desembolso realizado por la entidad, excluidas las razones imputables al deterioro crediticio.
a.3) Las operaciones de adquisición de instrumentos de deuda con el acuerdo de venta posterior a un precio fijo o al precio inicial más la rentabilidad normal del prestador.
b) Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
Se incluyen en esta categoría los valores representativos de deuda con vencimiento fijo y flujos de efectivo de importe determinado o determinable, que se negocian en un mercado activo, y respeto de los cuales la entidad tiene,
desde su reconocimiento y en cualquier fecha posterior, la intención efectiva y la capacidad financiera para conservarlos hasta su vencimiento.
c) Activos financieros a valor razonable con cambios a resultados. En esta categoría se incluyen:
c.1) Los activos financieros que, negociándose en un mercado activo, se adquieren con el propósito de realizarlos a corto plazo, excepto los adquiridos con el acuerdo de venta posterior a un precio fijo o al precio inicial más la rentabilidad normal del prestador.
c.2) Los derivados, excepto los que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos de cobertura y cumplan los requisitos de la norma de reconocimiento y valoración número 10 "Coberturas contables".
d) Inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
Los conceptos de grupo de entidades, entidades multigrupo y entidades asociadas son los definidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas del Sector Público que se aprueben por el Departamento competente en materia de finanzas.
e) Activos financieros disponibles para la venta.
En esta categoría se incluyen todos los activos financieros que no cumplan los requisitos para ser incluidos en alguna de las categorías anteriores.
3. Reconocimiento.
La entidad tiene que reconocer un activo financiero en su balance cuando se convierta en parte obligada según las cláusulas del contrato o acuerdo mediante el cual se formalice la inversión financiera.
Para determinar el momento del reconocimiento de los activos financieros que surjan de derechos no contractuales, hay que atenerse a lo que dispone a este efecto la norma de reconocimiento y valoración número 18 "Transferencias, subvenciones, donaciones y legados" para el caso de transferencias o subvenciones recibidas, o la correspondiente norma de reconocimiento y valoración, en los otros casos.
4 .Créditos y partidas a cobrar.
4.1 Valoración inicial.
Con carácter general los créditos y partidas a cobrar se tienen que valorar inicialmente por su valor razonable, que, a menos que haya una evidencia en contra, es el precio de la transacción, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Sin embargo los costes de transacción se pueden imputar a resultados del ejercicio en que se reconoce el activo cuando tengan poca importancia relativa.
No obstante lo que señala el párrafo anterior, los créditos y partidas a cobrar con vencimiento a corto plazo que no tengan un tipo de interés contractual se tienen que valorar por su valor nominal.
Las partidas a cobrar con vencimiento a largo plazo que no tengan un tipo de interés contractual y los préstamos concedidos a largo plazo con intereses subvencionados se tienen que valorar por su valor razonable, que es igual al valor actual de los flujos de efectivo, a cobrar, aplicando la tasa de interés de la Deuda del Estado vigente en cada plazo. No obstante, las partidas a cobrar a largo plazo se pueden valorar por el nominal y los préstamos concedidos a largo plazo con intereses subvencionados se pueden valorar por el importe entregado, cuándo el efecto de la no actualización, globalmente considerado, sea poco significativo en las cuentas anuales de la entidad.
Cuando el activo financiero, con intereses subvencionados, se valore por su valor actual, la diferencia entre este valor y el valor nominal o el importe entregado, según el caso, se tiene que imputar como subvención concedida en la cuenta del resultado económico patrimonial del ejercicio en que se reconoce el activo financiero.
En todo caso, las fianzas y depósitos constituidos se tienen que valorar siempre por el importe entregado, sin actualizar.
4.2. Valoración posterior.
Los créditos y partidas a cobrar se tienen que valorar por su coste amortizado. Los intereses devengados se tienen que contabilizar como resultados del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo.
No obstante, las partidas a cobrar que, sin tipo de interés contractual, se hayan valorado inicialmente por su valor nominal, y los préstamos concedidos con intereses subvencionados que se hayan valorado inicialmente por el importe entregado, se tienen que seguir valorando por este importe, a menos que se hayan deteriorado.
4.3 Deterioro.
Al menos en el cierre del ejercicio, se tienen que efectuar las correcciones valorativas necesarias, siempre que haya evidencia objetiva que el valor de un crédito o de un grupo de créditos con características de riesgo parecidos valorados colectivamente se ha deteriorado como resultado de unos o más acontecimientos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo que estimados futuros, como puede ser la insolvencia del deudor.
El deterioro de valor de estos activos financieros es la diferencia entre su valor contable y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima que se generarán, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Por los créditos a tipo de interés variable, se utilizará el tipo de interés efectivo que corresponda de acuerdo con las condiciones contractuales a la fecha de cierre del ejercicio.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión, se tienen que reconocer como un gasto o un ingreso, respectivamente, en el resultado del ejercicio.
La reversión del deterioro tiene como límite el valor contable que tendría el crédito en la fecha de reversión si no se hubiera registrado el deterioro de valor.
5. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
5.1 Valoración inicial
Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, se tienen que valorar inicialmente por su valor razonable, que, a menos que haya una evidencia en contra, es el precio de la transacción, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. No obstante, los costes de transacción se pueden imputar a resultados del ejercicio en que se reconoce la inversión cuando tengan poca importancia relativa.
5.2 Valoración posterior.
Las inversiones mantenidas a vencimiento se tienen que valorar por su coste amortizado. Los intereses devengados se tienen que contabilizar como resultados del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo.
5.3 Deterioro.
Al menos en el cierre del ejercicio, se tienen que efectuar las correcciones valorativas necesarias, de conformidad con los criterios señalados en el apartado 4.3 anterior.
No obstante, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar el valor de mercado del activo financiero, siempre que este sea lo bastante fiable como para considerarlo representativo del valor que pueda recuperar la entidad.
6. Activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
6.1 Valoración inicial.
Los activos financieros a valor razonable con cambios en resultados se tienen que valorar inicialmente por su valor razonable, que, a menos que haya una evidencia en contra, es el precio de la transacción, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que le sean directamente atribuibles se tienen que imputar a resultados del ejercicio en que se produzca la adquisición.
En el caso de los instrumentos de patrimonio, forma parte del valor inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, si ocurre, se hayan adquirido.
6.2 Valoración posterior.
Los activos financieros a valor razonable con cambios en resultados se tienen que valorar por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su alienación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se tienen que imputar a resultados del ejercicio, una vez imputados los intereses devengados según el tipo de interés efectivo y, si ocurre, las diferencias de cambio.
7. Inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
7.1 Valoración inicial.
Las inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas se tienen que valorar inicialmente al coste, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
No obstante, si existe una inversión anterior a su calificación como entidad del grupo, multigrupo o asociada, se tiene que considerar como coste de esta inversión el valor contable que tendría que tener esta antes de que la entidad pase a tener esta calificación. Si ocurre, los ajustes valorativos previos asociados con la mencionada inversión y contabilizados directamente en el patrimonio neto se tienen que mantener en este hasta a la baja o deterioro.
Forma parte del valor inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares, que, si ocurre, se hayan adquirido.
En caso de aportaciones no dinerarias, para la valoración inicial de la inversión se tiene que aplicar lo que establece el punto 4.d) de la norma de reconocimiento y valoración número 2 "Inmovilizado material", para los activos adquiridos en permuta.
7.2 Valoración posterior.
Las inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas, se tienen que valorar por su coste, menos, si ocurre, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
Cuando se tenga que asignar valor a estos activos por alienación u otro motivo, se tiene que aplicar el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos, entendiendo por estos los valores que otorgan los mismos derechos.
7.3 Deterioro.
Al menos en el cierre del ejercicio, y en todo caso en el momento que se acuerde la alienación o transmisión de la participación, se tienen que efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que haya evidencia objetiva que el valor contable de la inversión no será recuperable como consecuencia, por ejemplo, de un descenso prolongado y significativo de los fondos propios de la entidad participada.
En el caso de entidades cuyas participaciones se negocien en un mercado activo, el importe de la corrección valorativa es la diferencia entre su valor contable y el valor razonable calculado con referencia al mercado activo.
En el caso de entidades cuyas participaciones no se negocien en un mercado activo, para determinar el importe de la corrección valorativa se tiene que tener en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión, se tienen que reconocer como un gasto o un ingreso, respectivamente, en el resultado del ejercicio. La reversión del deterioro tiene como límite el valor contable que tendría la inversión si no se hubiera registrado el deterioro de valor.
En caso de que se haya producido una inversión en la entidad previa a su calificación como entidad del grupo, multigrupo o asociada, y con anterioridad a esta calificación se hayan realizado ajustes valorativos imputados directamente al patrimonio neto derivados de esta inversión, los ajustes se tienen que mantener después de la calificación hasta la alienación o baja de la inversión, momento en que se registrarán en la cuenta del resultado económico patrimonial, o hasta que se produzcan las circunstancias siguientes:
a) En el caso de ajustes valorativos previos por aumentos de valor, las correcciones valorativas por deterioro se tienen que registrar contra la partida del patrimonio neto que recoja los ajustes mencionados hasta el importe de estos, y el exceso, si ocurre, se tiene que registrar como resultado del ejercicio. La corrección valorativa por deterioro imputada directamente al patrimonio neto no revierte.
b) En el caso de ajustes valorativos previos por reducciones de valor, cuando posteriormente el importe recuperable sea superior al valor contable de las inversiones, este último se tiene que incrementar hasta el límite de la indicada reducción de valor, contra la partida que haya recogido los ajustes valorativos previos. El nuevo importe surgido así se tiene que considerar, a partir de este momento, coste de la inversión. Sin embargo, si hay evidencia objetiva de deterioro del valor de la inversión, la partida de patrimonio neto que recoja los correspondientes ajustes negativos de valor se tiene que imputar íntegramente a resultados del ejercicio.
8. Activos financieros disponibles para la venta.
8.1 Valoración inicial.
Los activos financieros disponibles para la venta se tienen que valorar inicialmente por su valor razonable, que, a menos que haya una evidencia en contra, es el precio de la transacción, que equivale al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. No obstante, en el caso de valores representativos de deuda, los costes de transacción se pueden imputar a resultados del ejercicio en que se reconoce la inversión cuando tengan poca importancia relativa.
En el caso de los instrumentos de patrimonio, forma parte del valor inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, si ocurre, se hayan adquirido.
8.2 Valoración posterior.
Los activos financieros disponibles para la venta se tienen que valorar por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pueda incurrir en su alienación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se tienen que registrar directamente en el patrimonio neto, hasta la alienación o deterioro del activo financiero, momento en que se tienen que imputar a resultados.
Cuando se tenga que asignar valor estos activos por alienación u otro motivo, se tiene que aplicar el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos.
No obstante, se tienen que registrar en la cuenta del resultado económico patrimonial las correcciones por deterioro de valor, los intereses devengados según el tipo de interés efectivo, y los resultados por diferencias de cambio en activos financieros monetarios en moneda extranjera, de conformidad con lo que dispone la norma de reconocimiento y valoración número 13 "Moneda extranjera".
Los instrumentos de patrimonio que no se negocien en un mercado activo, se tienen que valorar por su coste, menos, si ocurre, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
8.3 Deterioro.
Al menos en el cierre del ejercicio, se tienen que efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que haya evidencia objetiva que el valor de un activo financiero disponible para la venta o grupo de activos financieros disponibles para la venta con características parecidas se ha deteriorado como resultado de unos o más acontecimientos ocurridos después de su reconocimiento inicial y que ocasionen, en el caso de los instrumentos de deuda, una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, como puede ser el caso de la insolvencia del deudor, o bien, en el caso de instrumentos de patrimonio, la falta de recuperabilidad del valor contable de este, a causa de un descenso prolongado o significativo en su cotización o de sus fondos propios, en el caso de instrumentos de patrimonio que no se negocien en un mercado activo. En todo caso, se presume de que el instrumento se ha deteriorado ante una caída de un año y medio o de un cuarenta por ciento de su cotización, sin que se haya producido la recuperación de su valor, sin perjuicio que pueda ser necesario reconocer una pérdida por deterioro antes de que haya transcurrido dicho plazo o descendido la cotización en el porcentaje mencionado.
La corrección valorativa por deterioro de valor de estos activos financieros es la diferencia entre su coste o coste amortizado, menos, si ocurre, cualquier corrección valorativa por deterioro previamente reconocida en la cuenta del resultado económico patrimonial y el valor razonable en el momento en que se efectúe la valoración.
Las disminuciones acumuladas de valor razonable de estos activos reconocidas en el patrimonio neto se tienen que imputar a resultados cuando haya evidencia objetiva del deterioro de valor.
Si en ejercicios posteriores se incrementa el valor razonable del activo, la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores tiene que revertir con abono a resultados del ejercicio, excepto en el caso de los instrumentos de patrimonio, que se tiene que registrar un incremento de valor razonable directamente contra patrimonio neto.
No obstante, para los instrumentos de patrimonio valorados al coste porque no se negocian en un mercado activo, la corrección valorativa por deterioro se tiene que calcular teniendo en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes a la fecha de la valoración y no será posible la reversión de la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores.
9. Reclasificaciones entre las diferentes categorías de los activos financieros.
Las reclasificaciones entre las diferentes categorías de activos financieros se tienen que atener a las reglas siguientes:
a) La entidad no podrá reclasificar ningún activo financiero a la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
b) Los instrumentos financieros derivados no se pueden reclasificar fuera de la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
c) Si como consecuencia de un acontecimiento inusual y altamente improbable que se repita en un futuro, surgido después de su clasificación inicial, un instrumento de deuda clasificado en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados ya no se mantiene ya con la intención de realizarlo a corto plazo, la entidad lo puede reclasificar a la categoría de inversiones mantenidas hasta el vencimiento, si tiene la intención efectiva y la capacidad financiera de conservarlo en un futuro previsible o hasta su vencimiento.
En este caso, el activo se tiene que valorar por su valor razonable en la fecha de la reclasificación, que pasa a ser su nuevo coste o coste amortizado y no se revierte ningún beneficio o pérdida previamente reconocidos en resultados.
d) En cuanto a las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, la entidad no puede clasificar ni tener clasificado ningún activo financiero en esta categoría si durante el ejercicio actual o los dos ejercicios anteriores ha vendido o reclasificado activos financieros incluidos en esta categoría, a no ser que sea por un importe insignificante en relación con el importe total de los activos que están incluidos o se trate de alguna de las ventas o reclasificaciones siguientes:
1. Las que estén muy próximas al vencimiento.
2. Las que tengan lugar después de que la entidad haya cobrado prácticamente la totalidad del principal del activo financiero, de acuerdo con su plan de amortización.
3. Las que sean atribuibles a un acontecimiento aislado, no recurrente, y que no pudieron ser razonablemente anticipadas para la entidad.
Cuando la calificación de un activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento deje de ser adecuada como consecuencia de ventas o reclasificaciones por un importe que no sea insignificante, según lo que dispone el apartado anterior, así como por cambios en la intención o en la capacidad financiera de la entidad para mantenerlas, todos los activos financieros incluidos en esta categoría se tienen que reclasificar inmediatamente a la categoría de activos financieros disponibles para la venta, se tienen que valorar por su valor razonable y, además, no será posible clasificar activos financieros como inversiones mantenidas a vencimiento durante los dos ejercicios siguientes.
La entidad tiene que registrar la diferencia entre el valor contable y el valor razonable del activo, en el momento de la reclasificación, directamente en el patrimonio neto de la entidad, y se tienen que aplicar las reglas relativas a los activos financieros disponibles para la venta.
Una vez transcurridos los dos ejercicios a que se refiere el apartado anterior, los activos que hasta aquel momento estaban clasificados como disponibles para la venta, se pueden reclasificar de nuevo como mantenidos a vencimiento, si la entidad tiene la intención efectiva y la capacidad financiera de mantenerlos hasta el vencimiento. El valor contable del activo financiero en esta fecha se convierte en su nuevo coste amortizado. La diferencia que pueda haber entre este valor y el importe a vencimiento se tiene que imputar a resultados según el método del tipo de interés efectivo.
En cuanto a los incrementos y disminuciones de valor reconocidos hasta en aquel momento en el patrimonio neto de la entidad, se tienen que llevar a resultados a lo largo de la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo.
e) Los valores representativos de deudas clasificadas inicialmente en la categoría de activos financieros disponibles para la venta se pueden reclasificar a la categoría inversiones mantenidas hasta el vencimiento si la entidad tiene la intención y la capacidad financiera de mantenerlos hasta el vencimiento. Sin embargo, esta reclasificación no se puede llevar a cabo hasta que no transcurran, si ocurre, los dos años a que se refiere el apartado d) anterior.
f) Las inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas, cuando dejen de tener esta calificación, se tienen que valorar de acuerdo con las reglas aplicables a los activos financieros disponibles para la venta.
10. Dividendos e intereses recibidos de activos financieros.
Los intereses y los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición se tienen que reconocer como resultados del ejercicio.
A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se tienen que registrar de forma independiente, atendiendo su vencimiento, el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición, así como el importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el mencionado momento.
Los dividendos devengados después de la adquisición que correspondan a beneficios obtenidos antes de la adquisición, se tienen que registrar como modificación del valor inicial de la inversión.
Los intereses devengados se tienen que reconocer utilizando el método del tipo de interés efectivo, incluso para los instrumentos de deuda clasificados en las categorías de activos financieros disponibles para la venta y activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
En los activos financieros a interés variable, las variaciones entre los intereses explícitos liquidados y los inicialmente previstos no tienen que alterar la distribución de los intereses implícitos inicialmente calculados. Estas variaciones se tienen que imputar como importe mayor o más pequeño de los correspondientes intereses explícitos.
El cálculo del tipo de interés efectivo se puede realizar por capitalización simple cuando el activo financiero se adquiera con vencimiento a corto plazo o cuando se trate de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
11. Baja en cuentas.
La entidad tiene que dar de baja en cuentas un activo financiero o una parte de este sólo cuando hayan expirado o se hayan transmitido los derechos sobre los flujos de efectivo que el activo genera, siempre que, en este último caso, se hayan transferido de forma sustancial los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero.
La entidad tiene que evaluar en qué medida retiene o transmite los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero, comparando su exposición, antes y después de la transmisión a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transmitido.
Si la entidad transfiere de forma sustancial los riesgos y las ventajas, tiene que dar de baja en cuentas el activo financiero, y reconocer de forma separada, como activo o pasivo, cualquier derecho u obligación creados o retenidos como consecuencia de la transmisión.
Si la entidad transfiere de forma sustancial los riesgos y las ventajas, tiene que mantener en cuentas el activo financiero en su integridad y reconocer un pasivo financiero por la contraprestación recibida.
Si la entidad ni transmite ni retiene de manera sustancial los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad del activo, tiene que dar de baja el activo cuando no retenga el control sobre este, circunstancia que depende de la capacidad del adquirente para transmitir el activo financiero. Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transmitido, lo tiene que seguir reconociendo por el importe de la exposición de la entidad a las variaciones de valor del activo transmitido, es decir, por su implicación continuada, y tiene que reconocer un pasivo asociado.
Cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, la diferencia entre la contraprestación recibida, considerando cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y el valor contable del activo financiero, o de la parte de este que se haya transmitido, más cualquier importe acumulado reconocido directamente en el patrimonio neto, se tiene que imputar a resultados del ejercicio en que tenga lugar la baja en cuentas.
