Articulo 8 de -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas
8. Control de la medida
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El art. 588 ter f, desarrollando para las interceptaciones telefónicas y telemáticas la previsión general de control judicial que para toda medida de investigación tecnológica contiene el art. 588 bis g, establece concretas medidas para hacerlo efectivo.
Como ya se indicaba al analizar el alcance del art. 588 bis g en la Circular 1/2019, el control judicial de la medida forma parte del derecho fundamental, habiéndose desarrollado una consolidada jurisprudencia que fija el alcance de este control en los supuestos de intervenciones telefónicas y que la Circular 1/2013, «sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas», sintetizaba señalando que «para considerar cumplido el requisito de control judicial es suficiente con que los autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo (SSTC n.º 25/2011, de 14 de marzo; 72/2010, de 18 de octubre; 205/2005, de 18 de julio; 239/2006, de 17 de julio; 197/2009, de 28 de septiembre; y 26/2010, de 27 de abril)».
El legislador de 2015, recogiendo toda esa doctrina jurisprudencial, que hay que entender plenamente vigente, ha fijado en los arts. 588 bis g y 588 ter f, las siguientes exigencias para el control judicial de la interceptación de las comunicaciones:
- Que la Policía Judicial informe al Juez de Instrucción del desarrollo y resultados de la medida.
- Que el Juez establezca en la resolución judicial habilitante la periodicidad y la forma con la que la Policía Judicial deberá informarle del desarrollo de la medida.
- Que la Policía Judicial ponga a disposición del Juez, en los plazos fijados, dos soportes digitales distintos, uno con la transcripción de los pasajes que considere de interés y otro con las grabaciones íntegras realizadas.
- Que en las grabaciones se indique el origen y destino de cada una de las comunicaciones.
- Que la Policía Judicial asegure mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.
- Que la Policía Judicial informe de los resultados de la medida cuando se ponga fin a la misma.
De todos estos requisitos, sin embargo, solamente la falta del efectivo seguimiento y control de la medida por parte del Juez que la haya acordado será lo que invalide la interceptación, generando su nulidad, no así otras posibles deficiencias que no impidan este control, que no pasarán de meras irregularidades procesales sin trascendencia constitucional. Se incluyen, entre estas últimas, por ejemplo, el incumplimiento de los plazos de rendición de cuentas ante el Juzgado (STS n.º 250/2017, de 5 de abril), la falta de entrega de dos soportes distintos o el incumplimiento de las garantías de sellado.
Una de las novedades más importantes que ha supuesto la nueva regulación es la exigencia de que la Policía Judicial ponga a disposición del Juez dos soportes digitales distintos de las grabaciones. Esta previsión resultó valorada muy positivamente por el informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto, al considerar que, de esta forma, se mantienen intactas las garantías de la defensa, permitiendo al propio tiempo economizar esfuerzo al Juez y Fiscal. Efectivamente, la aportación al procedimiento de las grabaciones íntegras constituye una garantía esencial para la salvaguarda del derecho de defensa, mientras que la selección de comunicaciones relevantes para la investigación en un soporte distinto facilita enormemente el acceso a lo que realmente es importante para el procedimiento.
El adecuado control judicial debe traducirse, además, en la exigencia a la Policía Judicial, no solo de los dos soportes digitales que menciona el precepto, sino también de informes de investigación referidos al periodo de rendición de cuentas, donde se explicarán el contenido, significado y trascendencia de las comunicaciones intervenidas, así como el resultado del resto de la investigación que aporte datos necesarios para la adecuada interpretación de las comunicaciones intervenidas.
El precepto establece diferente contenido para cada uno de los dos soportes digitales; las grabaciones íntegras en uno (tanto de conversaciones como SMS u otras formas de comunicación intervenidas) y solamente las de interés en el otro, aunque, en este último caso, no necesariamente en formato de audio, siendo suficiente y necesaria su transcripción. Con ello, al propio tiempo, está excluyendo la transcripción de la totalidad de las grabaciones. La transcripción de los pasajes de interés, que será lo que va a tener relevancia en el procedimiento, podrá cotejarse, en su caso, con las grabaciones recogidas en el otro soporte. Además, ante el silencio del precepto, la transcripción podrá ser literal o en extracto, de ahí la importancia del cotejo en aquellos casos en los que vayan a ser utilizadas como prueba en el proceso, toda vez que, por mucho que se certifique la autenticidad de los soportes digitales, la transcripción es una labor no automatizada, que llevarán a cabo los agentes encargados de la investigación.
Efectivamente, los soportes digitales aportados por la Policía Judicial serán ordinariamente utilizados, no solo para posibilitar el adecuado control judicial, sino también para introducir la prueba en el acto del juicio oral. Guarda silencio la LECrim acerca de la forma de practicar esta prueba en el plenario, por lo que habrá que estar a la doctrina jurisprudencial existente. En este sentido, señala la STS n.º 513/2010, de 2 de junio, que será necesario «la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional», añadiendo esta misma sentencia que la transcripción y cotejo bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia únicamente será necesaria en los casos en los que se opte por la lectura y no por la audición. Merece destacarse, especialmente, la plena validez probatoria de las comunicaciones interceptadas que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental que se dé por reproducida, siempre que ninguna de las partes solicite su audición al Tribunal (SSTS n.º 789/2011, de 20 de julio y 578/2012, de 26 de junio y STC n.º 26/2010, de 27 de abril, entre otras).
Igualmente resulta novedosa la exigencia de que se asegure «la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas». Su justificación descansa, según el preámbulo de la LO 13/2015, en la necesidad de homologar el proceso penal a las exigencias de validez de aportación al proceso de documentos en formato electrónico que venía siendo exigida en otras jurisdicciones, lo que ya había sido acogido por una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La previsión, sin embargo, resultará únicamente aplicable en aquellos supuestos en los que las comunicaciones resulten grabadas en un ordenador central, aportándose al proceso copia de las mismas. Este será el caso más frecuente (SITEL, SILTEC, SIBORG, etc.) pero, junto con él, existirán otras intervenciones que serán practicadas de manera diferente (como será el caso de algunas comunicaciones telemáticas), lo que obligará, en estos casos, a extremar las cautelas para garantizar la integridad y autenticidad de los soportes digitales que se aporten al procedimiento.
