Articulo 8 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Articulo 8 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

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Artículo 8. Plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión y transferencias estadísticas entre Estados miembros

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1. Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro. La cantidad transferida será:

a) restada de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que realiza la transferencia a efectos de la presente Directiva; y

b) sumada a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que recibe la transferencia a efectos de la presente Directiva.

2. Con el fin de facilitar la consecución del objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva y de la contribución de cada Estado miembro a ese objetivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, y facilitar las transferencias estadísticas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión establecerá una plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión (en lo sucesivo, «PDER»). Los Estados miembros podrán presentar, con carácter voluntario, a la PDER datos anuales sobre sus contribuciones nacionales al objetivo de la Unión o cualquier índice de referencia establecido para el seguimiento de los progresos registrados en el Reglamento (UE) 2018/1999, incluida la cantidad por la que estiman no alcanzar o superar su contribución, y una indicación del precio al que aceptarían transferir los excedentes de producción de energía procedente de fuentes renovables desde o hacia otro Estado miembro. El precio de esas transferencias se fijará caso por caso con arreglo al mecanismo de la PDER de casación de la oferta con la demanda.

3. La Comisión velará por que la PDER sea capaz de casar la demanda con la oferta para las cantidades de energía procedente de fuentes renovables que se tienen en cuenta al calcular la cuota de energías renovables de un Estado miembro conforme a los precios o a otros criterios especificados por el Estado miembro que acepta la transferencia.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para completar la presente Directiva estableciendo la PDER y fijando las condiciones para ultimar las transferencias a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

4. Las transferencias a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán tener una duración de uno o más años naturales. Esas transferencias se notificarán a la Comisión o se ultimarán en la PDER a más tardar doce meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía de que se trate. Respecto de las transferencias ultimadas en la PDER, se harán públicas las partes participantes y la información sobre la transferencia en concreto.

5. Las transferencias solo surtirán efecto una vez que todos los Estados miembros participantes en la transferencia la hayan notificado a la Comisión o que se hayan satisfecho todas las condiciones de la compensación en la PDER, según el caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018