Articulo 8 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 8. Formas de constitución.

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1. Las formas de constitución de una fundación son, bien por acto inter vivos o bien por acto mortis causa.

2. La constitución de una fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.

3. La constitución de una fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

5. Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.

6. El encargado del Registro de Fundaciones de La Rioja calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y promoverá la inscripción de la fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, de acuerdo con el artículo 43.b de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007