Articulo 8 Haciendas Locales de Gipuzkoa
Artículo 8.
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1. Los Ayuntamientos y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.
2. No obstante lo anterior estas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.
d) Podrán elaborar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de derecho público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en los restantes supuestos de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable
(NOTA: Artículo redactado por la Norma Foral 8/2006, de 1 de diciembre, vigente desde el 13 de diciembre de 2006)
