Articulo 8 Impuesto sobre...de Navarra

Articulo 8 Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito de Navarra

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Artículo 8. Cuota tributaria.

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1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 0,03 por ciento.

2. Deducciones generales. Serán deducibles de la cuota resultante en la forma prevista reglamentariamente las siguientes cantidades.

a) El 40 por ciento de la cuota íntegra si el domicilio social de la entidad de crédito se encuentra en Navarra.

b) 8.000 euros por cada sucursal u oficina situada en el ámbito territorial navarro, que se elevará a 30.000 euros si estas radican o están situadas en municipios cuya población, en el padrón, sea inferior a 2.000 habitantes.

c) Las destinadas a las obras sociales de las cajas de ahorros y de las fundaciones procedentes de la transformación de dichas entidades y a los fondos de educación y promoción de las cooperativas de crédito, todas ellas efectivamente invertidas en el periodo impositivo en Navarra.

Esta deducción también podrá ser aplicada por la entidad de crédito que sea sujeto pasivo del impuesto en la que participen las cajas de ahorros o las cooperativas de crédito, a través de la cual realicen de forma indirecta su actividad financiera, o en la que participen las fundaciones procedentes de la transformación de dichas entidades o las cooperativas de crédito.

d) El 25 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.

e) El 2 por ciento de los importes totales concedidos en cada ejercicio a pequeñas y medianas empresas y autónomos, definidos como tales en la normativa comunitaria.

f) La financiación concedida en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comunidad Foral de Navarra o de colaboración público-privada, concertados y aprobados por el Gobierno de Navarra, o alternativamente determinados a tal efecto por Ley Foral.

3. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota tributaria las deducciones establecidas en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso la cuota líquida podrá tener un valor inferior a 0 euros, y en caso de que no sea procedente la aplicación de ninguna deducción, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

4. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados, siendo compensable en la forma prevista en la presente ley foral cuando la cuota tributaria resultante de la liquidación fuera negativa y, si es positiva, forme parte íntegra de la cuota resultante de la liquidación.

5. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación será el resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si este es negativo, en la forma prevista en la presente ley foral.