Articulo 8 Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 8.° Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio
Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo, o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.
- Texto Original. Publicado el 07-06-1991 en vigor desde 08-06-1991