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Articulo 8 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-

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Artículo octavo.

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Uno. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

Pesetas

Hasta 5.000,00 pesetas

15

De 5.000,01 a 10.000

30

De 10.000,01 a 20.000

65

De 20.000,01 a 40.000

130

De 40.000,01 a 80.000

280

De 80.000,01 a 160.000

560

De 160.000,01 a 320.000

1.200

De 320.000,01 a 640.000

2.400

De 640.000,01 a 1.280.000

5.120

De 1.280.000 en adelante, cuatro pesetas por cada mil o fracción.

Dos. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

Tres. En la trasmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados según la siguiente escala:

Pesetas

Hasta 10.000 pesetas

10

De 10.000,01 a 30.000

30

De 30.000,01 a 75.000

80

De 75.000,01 a 150.000

160

De 150.000,01 a 300.000

330

De 300.000,01 a 1.000.000

1.200

De 1.000.000,01 a 2.000.000

2.400

Exceso: once pesetas por diez mil o fracción.