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Articulo 8 Indicación del consumo de energía mediante etiquetado e informacion

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Artículo 8. Libre circulación.

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1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la introducción en el mercado o puesta en servicio en su territorio de productos que estén regulados por la presente Directiva y el acto delegado correspondiente y que cumplan lo dispuesto en ellos.

2. Salvo que existan pruebas de lo contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de los actos delegados. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información es incorrecta.