Articulo 8 Industria de Euskadi

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Artículo 8. Administración industrial.

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1. A los efectos previstos en la presente ley, se considera administración industrial todos aquellos órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de industria y, especialmente, en las áreas de seguridad y calidad industrial, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del artículo 4 de la presente ley.

2. La administración industrial velará por el funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado. A tal fin, supervisará el adecuado funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, mediante la exigencia a los agentes intervinientes y a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

3. La administración industrial supervisará la idoneidad técnica de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, en los términos previstos en los artículos siguientes, sin que ello suponga la aprobación técnica de los mismos.