Articulo 8 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 8. Establecimientos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los juegos y apuestas deben practicarse única y exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Pueden ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Locales de apuestas.
e) Hoteles, hoteles de ciudad, hoteles-apartamentos, alojamientos de turismo interior, restaurantes, bares-cafeterías, salas de fiesta, salones de baile, discotecas, cafés-concierto.
f) En los términos en que se determine reglamentariamente, se pueden autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
En los términos, las condiciones y los requisitos que reglamentariamente se prevean, las agrupaciones o uniones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o estas individualmente, pueden desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, las actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas que tengan autorizadas, excepto en los establecimientos recogidos en el apartado 2.e) de este artículo.
2 bis. La ampliación de la superficie de un establecimiento de juego autorizado deberá solicitar una nueva autorización, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.
3. La capacidad y la superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se tienen que determinar reglamentariamente.
4. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollar actividades de juegos y apuestas los operadores autorizados por otras administraciones, así como la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, requieren la obtención previa de la autorización otorgada por el titular del órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley.
5. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas tiene que haber un libro u hojas de reclamaciones a disposición de las personas jugadoras y de la Administración. Reglamentariamente se tiene que regular su tramitación a través de medios informáticos o telemáticos.
- Artículo modificado (8 (apdo. 2 bis, se añade)) por Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears
(PM de 08-04-2023) en vigor desde 09-04-2023
