Articulo 8 Juego de Aragón
Artículo 8. Autorizaciones.
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1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, a excepción de las máquinas de tipo A o recreativas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Las personas, físicas o jurídicas, titulares de actividades de juego y apuestas deberán constituir una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las autorizaciones podrán concederse bien para el ejercicio de actividades continuadas para realizar en uno o varios eventos o bien para un período de tiempo, renovable, en su caso, por la propia Administración. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del evento o actividad autorizada.
3. Las autorizaciones deberán señalar, como mínimo, de forma explícita: sus titulares; el tiempo o modalidad por el que se expiden, con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio y extinción; los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos; los establecimientos o locales en los que puedan ser practicados y su aforo.
4. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán también vigencia temporal, en los términos reglamentariamente establecidos, pudiendo ser renovadas en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en el momento de su autorización, salvo que éstos se hubieran modificado ulteriormente por Ley.
5. Las autorizaciones sólo podrán transmitirse inter vivos o mortis causa o explotarse a través de terceras personas, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y siempre previa autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
6. Las autorizaciones podrán ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo siguiente, y todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
- Artículo modificado (8 (apdo. 1)) por LEY 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
(AR de 31-12-2012) en vigor desde 01-01-2013
