Articulo 8 Juego de Extremadura
Artículo 8. Casinos de juego.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura, se recojan como «exclusivos de los Casinos de juego».
2. Podrán también practicarse en los Casinos, previa autorización específica, los juegos autorizables a las entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar y Salones de Juego.
3. La autorización de instalación de un Casino se hará mediante concurso público en el que se valorará, entre otros, el número de puestos de trabajo fijo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, la experiencia en el sector, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
4. En la Comunidad Autónoma podrá autorizarse un casino de juego por cada medio millón de residentes o fracción, siempre que ésta supere los 250.000 habitantes determinados de acuerdo con los datos oficiales del censo.
5. Las características de todo orden de los establecimientos a que se refiere este precepto, así como servicios complementarios que puedan establecerse, serán determinados en la reglamentación correspondiente. Tendrán la consideración de servicios complementarios, los de restaurante, cafetería, auditorio, salas de fiesta, aparcamientos y otros servicios.
6. La autorización se concederá por un período mínimo de diez años sin perjuicio del régimen sancionador en caso de infracción.
