Articulo 8 Juegos
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Artículo 8. Control de acceso

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1. Se entiende por control de acceso el sistema, constituido por medios técnicos y, en su caso, también humanos, mediante el cual los establecimientos de juego obligados a disponer del mismo efectúan la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisión por parte de las personas que deseen acceder a dichos establecimientos.

2. Quedan obligados a disponer de un control de acceso los casinos, las salas de bingo, los salones de juego y las tiendas de apuestas.

3. Las personas responsables de los establecimientos enumerados en el número 2 habrán de impedir la entrada a las siguientes personas:

a) Las menores de edad.

b) Las que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

4. Para desarrollar las funciones de personal de control de acceso, será necesario reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas y contar con la habilitación prevista en dicha normativa.

5. El sistema de control de acceso deberá estar operativo en cada una de las entradas de que disponga el establecimiento, que habrá de disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a dichos establecimientos de juego a fin de impedir el acceso a quienes lo tuviesen prohibido con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del número 1 del artículo 6. Dicho sistema informático deberá permitir disponer de información actualizada de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión e interoperabilidad respecto a la información que obre en dicho registro, debiendo respetar lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023