Artículo 8 Ley 3/2026, d... Insulares

Artículo 8. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares

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Artículo 8. Competencias de los cabildos como corporaciones locales: propias y delegadas.

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1. Los cabildos insulares, como corporaciones locales, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que les atribuye la legislación de régimen local.

Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular.

2. La atribución de competencias propias atenderá a los siguientes principios:

a) Garantía de la autonomía insular.

b) Eficacia.

c) Eficiencia.

d) Máxima proximidad a la ciudadanía.

e) No duplicidad de competencias.

f) Estabilidad presupuestaria.

g) Suficiencia financiera.

3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las entidades locales islas, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que les sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.

4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.

5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya.

Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente.