Artículo 8. Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, Colegios Profesionales
Artículo 8. -Denominación.
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1. La denominación de cada colegio profesional deberá responder a la titulación o titulaciones universitarias oficiales exigidas para la incorporación al mismo o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias ni inducir a error en cuanto a quienes sean las profesionales y los profesionales que los componen.
2. La denominación incluirá los términos «colegio», «colegio profesional» o «colegio oficial» y finalizará con la expresión «del Principado de Asturias», sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera respecto de los colegios profesionales ya existentes a la entrada en vigor de esta ley.
3. El cambio de denominación de un colegio profesional deberá ser propuesto por el propio colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los consejos generales correspondientes.
