Articulo 8 Libro sexto de... contratos

Articulo 8 Libro sexto del Código civil, relativo a las obligaciones y los contratos

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Artículo 8. Aprobación de la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto

Vigente

Se aprueba la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO VI. Contratos de financiación y de garantía

SECCIÓN primera. El censal

Artículo 626-1. Concepto

Por el contrato de censal una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero, y esta última se obliga a pagar a una persona y a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido.

Artículo 626-2. Forma y contenido

1. El censal debe constar en escritura pública.

2. En el contrato de censal debe constar el capital recibido, el importe de la prestación y la forma de pago.

3. Además de lo establecido por el apartado 2, en el censal también pueden constar:

a) La cantidad convenida a efectos de la redención, si el capital es en bienes.

b) Las garantías que se establezcan para asegurar el pago de la prestación.

c) La cláusula de estabilización del valor de la prestación.

d) El pacto de mejora.

e) El pacto de irredimibilidad.

Artículo 626-3. Pensión

1. La pensión del censal solo puede consistir en dinero y, si no se ha pactado de otro modo, se paga por anualidades vencidas.

2. Son de aplicación a la pensión las normas de inexigibilidad de las pensiones relativas a los censos.

3. La pensión del censal puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.

Artículo 626-4. Garantías

1. El pago de la prestación puede asegurarse con una garantía personal o real, o por medio de un pacto de mejora, para garantizarlo o para mejorar la garantía que se haya establecido.

2. En caso de constitución de una hipoteca, se aplican el artículo 569-38 y la legislación hipotecaria y la hipoteca no prescribe mientras no prescriba la pensión, aunque, a diferencia de esta, que es por tiempo indefinido, la hipoteca puede constituirse por un plazo predeterminado.

3. En caso de venta de la finca hipotecada, puede pactarse que el adquirente se subrogue en la obligación de pagar las pensiones y, si procede, en la de mejorar la garantía, de modo que el vendedor quede liberado de las obligaciones desde que el acreedor de la pensión consienta la subrogación de forma expresa o con una conducta clara y concluyente, salvo que el adquirente sea insolvente en el momento de la subrogación.

Artículo 626-5. Pacto de mejora.

1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado o, si no existe tiempo estipulado, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, personal o real, o la mejora de la que se haya establecido.

2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo 626-6. Resolución

1. El perceptor de la prestación puede exigir la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios:

a) Por falta de pago de la prestación, siempre que la haya requerido fehacientemente.

b) Por falta de constitución de las garantías pactadas, en el plazo de tres meses contados desde que las ha exigido fehacientemente.

2. La resolución del contrato de censal no supone, en ningún caso, la devolución de las pensiones percibidas y no perjudica a los terceros amparados por la legislación hipotecaria.

Artículo 626-7. Redención

1. El pagador de la prestación puede extinguir el censal mediante la redención si está al corriente de pago de las pensiones vencidas. Salvo que se haya pactado otra cosa, la restitución se hace al constituyente o a sus sucesores.

2. Puede pactarse que el censal sea irredimible, pero solo temporalmente, aplicando los límites establecidos para los censos.

3. La redención del censal debe formalizarse en escritura pública y debe pagarse en dinero el importe total del capital recibido.

4. En el supuesto de que no conste la valoración del capital, este debe determinarse, a efectos de la redención del censal, a partir de la capitalización de la pensión inicial al interés legal del dinero en el momento en que se constituyó.