Articulo 8 Lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo
Artículo 8. Inducción, complicidad y tentativa
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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7 sean punibles como infracción penal.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer alguna de las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, letras a), b) o d), el artículo 5, letras a) y b), y el artículo 6 sean punibles como infracción penal. Respecto al artículo 5, letra d), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias como mínimo para garantizar que el intento de obtención fraudulenta de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido obtenido de manera ilícita, falsificado o alterado, para su utilización fraudulenta, para uno mismo o para otra persona, sea punible como infracción penal.
