Articulo 8 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas
Artículo 8.- Medidas de seguridad.
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1. Las playas deberán reunir las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente en los términos de este Decreto, y en su caso, del resto de la legislación que sea aplicable.
2. Tales medidas comprenderán:
a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados, y los sistemas de balizamiento.
b) El establecimiento de un Servicio de Salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente Decreto.
3. En las zonas balizadas como de uso de bañistas, queda prohibida con carácter general la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes o de playa, conforme a la definición de los mismos recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad.
4. Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento.
