Artículo 8 medidas fiscal...24 Galicia

Artículo 8 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia

Ver Indice
»

Artículo 8. Tasas

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,75 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 1,5 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1,5 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,75 %.

E) Galicia Calidade: la bonificación será del 1,5 %.

F) S de Sostenibilidad: la bonificación será del 1,25 %.

La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.

El porcentaje máximo de bonificación acumulada que se puede aplicar por estos apartados es de un 5 %».

Dos. Se modifica el apartado e) del artículo 40.2, que queda redactado como sigue:

«e) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo o lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío y otras instalaciones necesarias para la preparación y conservación previa a la primera venta, así como la explotación de naves de titularidad de la Administración destinadas total o parcialmente el almacenamiento de cajas que se empleen directamente en la primera venta en lonja de pescado y/o marisco fresco, las cámaras de frío y los vestuarios para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90 %».

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 42.3, que queda redactado como sigue:

«a) La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido se actualizará anualmente aplicando el coeficiente de actualización aprobado en ese ejercicio para el conjunto de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La actualización será efectiva desde el día 1 de enero de cada año».

Cuatro. Se elimina el apartado 25 del anexo 1.

Cinco. Se modifica el apartado 59 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema acreditador de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia. Por cada actividad formativa:

119,77»

Seis. Se modifica el apartado 29 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Concesiones y usos privativos por disposición legal en materia de aguas

Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica

- Uso privado

71,78

- Uso público

119,66

Concesión para extracción de áridos

63,81

Concesiones para navegación y transporte acuático

145,29

Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión

39,88

Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales

119,66

Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas)

79,76

Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico

119,66

Otras autorizaciones relativas a la concesión

42,29

Concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas

281,88

Modificaciones de características de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptiva

276,78

Transmisiones de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas

161,38

Reconocimiento del derecho a un uso privativo e inscripción en el Registro de Aguas

106,37

Modificaciones de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptivo

48,35

Cambio de titularidad de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas

12,72»

Siete. Se modifica el apartado 30 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas

Limpieza de cauces

39,88

Autorizaciones de obra en zona de policía de cauces

137,30

Autorizaciones de derivaciones de aguas de carácter temporal

137,30

De permiso de investigación de aguas subterráneas

39,88

Talas en zonas de servidumbre de lechos

129,31

Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación

39,88

Autorizaciones de vertidos

167,52

Autorización para limpiezas de canales, presas y zona de agua represada de los aprovechamientos hidroeléctricos

47,87

Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas

36,72

Autorizaciones para navegación

47,87

Prórrogas de expedientes de autorizaciones resueltos en materia de aguas

20,00

Cambios de titularidad de autorizaciones de obras en zona de policía de cauces

20,00»

Ocho. Se modifica el subapartado 01 del apartado 32 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Deslindamientos y apeos. El importe de la tasa no recoge el depósito a que hace referencia el artículo 242.1 del Reglamento del dominio público hidráulico

293,65»

Nueve. Se modifica el apartado 34 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Imposición de servidumbres en materia de aguas

145,29»

Diez. Se modifica el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permuta de puntos de fondeo y cambios de emplazamiento de establecimientos productivos y experimentales»

Once. Se elimina el apartado 43 del anexo 3.

Doce. Se añade el subapartado 06 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tasa por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada (AAI) que implique una nueva inscripción como gestor de residuos (para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación) en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia: 749,86»

Trece. Se elimina el apartado 64 del anexo 3.

Catorce. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado

0,023»

Quince. Se modifica el apartado 82 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:

Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC)

361,88

Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC)

555,62

Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC)

361,88»

Dieciséis. Se añade el apartado83 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA)

Expedición, modificación sustancial o renovación de la autorización de focos emisores a la atmósfera de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B)

438,18

Baja, modificación en lo sustancial o transmisión de titularidad de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con autorización (grupos A y B)

61,21

Instalaciones con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA)

10,42»

Diecisiete. Se modifica la regla octavade la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

b) Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

c) Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

d) Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.

e) Buque en depósito judicial:

- A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa.

- A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa.

f) Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

No se aplicará a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla décima ni a las embarcaciones indicadas en la regla novena.

Las cuantías b) y c) o d) y, por otro lado, las cuantías c) o f) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia».

Dieciocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

b) Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

c) Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

d) Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.

e) Buque en depósito judicial:

- A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa.

- A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa.

Las cuantías b) y c) y, por otro lado, las cuantías c) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente se formule a correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que esta dé su conformidad.

f) Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

Las cuantías b) y c) o d) y, por otro lado, las cuantías c) o f) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia.

No será de aplicación a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla decimoquinta, ni a las embarcaciones indicadas en la regla decimotercera».

Diecinueve. Se modifica la reglanovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa de aplicación a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de esta tarifa.

Grupo de mercancías

Precio en euros por tonelada métrica

Primero

0,473443

Segundo

0,789071

Tercero

1,262514

Cuarto

2,051588

Quinto

3,156287

Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 30 % en la cuantía base de la tarifa.

Las mercancías que sean transbordadas tendrán una reducción del 50 % en la cuantía base de la tarifa en cada una de las operaciones.

Las mercancías generadas en el ámbito local o de ría tales como avituallamientos o productos acuícolas, no sometidos al abono de la tarifa X-4, que se embarquen o desembarquen tendrán una reducción del 40 % en la cuantía base de la tarifa.

A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.

Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque».

Veinte. Se modifica la regla décima de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Cuando la mercancía sea mejillón procedente de acuicultura criado en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la cuantía de la tarifa, obtenida según lo dispuesto en la regla novena en función del grupo a que pertenezca, multiplicado por un coeficiente reductor de 0,4. Esta cuantía se aplicará a la producción real de mejillón desembarcado, o, en su caso, embarcado.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías de la tarifa se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo que le corresponda y la descarga real efectuada».

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Bases de cálculo y liquidación de la tasa.

2. 1. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En el supuesto de que en una concesión o autorización, o en cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicado, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas.

El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de forma oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen que se aplicará será el mayor de los de referencia en el título concesional.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas declarado por el titular.

2.2. La tasa será liquidada por Puertos de Galicia. Para ello, los sujetos pasivos están obligados a remitir la documentación necesaria para su liquidación.

Cuando en la determinación de la tasa se empleen datos de tráfico medible, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones que correspondan en la forma, en el lugar y en los plazos que determine Puertos de Galicia.

Cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, el sujeto pasivo deberá remitir a Puertos de Galicia la documentación justificativa oficial en la que se declare este importe neto de la cifra anual de negocio, desgloses por actividad, la declaración del IRPF o cualquier otra documentación complementaria en un plazo máximo de nueve meses desde el cierre de su ejercicio contable.

Los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades y están obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y los documentos acreditativos de las operaciones, de las rentas y de cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y los registros que reglamentariamente se establezcan.

En ausencia de datos para la liquidación de la tasa por falta de aportación por parte del sujeto pasivo en los plazos establecidos para ello, se tomará como base de cálculo el mayor de los siguientes valores multiplicado por un coeficiente de 1,1:

o El 20 % de la cuantía líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas.

o El valor actualizado de la cifra neta anual de negocio computada en el estudio económico-financiero que figure en el expediente del título habilitante, considerando el ejercicio con mayor volumen.

o Si existen datos de ejercicios previos, el importe mayor de los tres últimos años.

No obstante, se procederá a emitir liquidación complementaria en el supuesto de que con los datos reales del ejercicio el importe de la tasa resultara mayor.

2.3. La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. No obstante, la realización de actividades sin título habilitante no exime del abono de la tasa.

2.4. En el supuesto de que la tasa fuera exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

2.5. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuantía vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario del título habilitante, expresada en la misma unidad que la cuantía a que se refiere la letra a) anterior».

Veintidós. Se modifica el apartado 3.2A).6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenaje de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas

1 %

Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto

1,50 %

La anterior lista de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y a la forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. En el supuesto de que la modificación del título implique una ampliación de plazo o de uso serán de aplicación los límites indicados en el párrafo siguiente.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada en base a los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, en base a la estimación del importe neto de la anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en los cuadros siguientes por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (EUR/m2/año)

Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario-no portuario (EUR/m2/año)

Cuantía/unidad de medida suministro no portuario (EUR/m2/año)

Abastecimiento de energía

m2 de superficie ocupada

2,00

3,00

4,00

Otros servicios

m2 de superficie ocupada

0,75

1,50

2,00

Captaciones/vertidos

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida

Captación/vertido de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

m2 de superficie ocupada

0,75 EUR/año

Captación de agua de mar mediante bomba móvil de aspiración desde la tierra al mar, sin ocupación exclusiva.

EUR/año

100 EUR/año

Para captaciones mediante bomba móvil que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral.

Actividad comercial de reparación y mantenimiento

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida

Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

EUR/año

600,00

Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

EUR/año

400,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcaciones, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (se aplicará por cada unidad)

Unidad de medida

Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*)

Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)

Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante

EUR/año

500

1000

Grúa

EUR/año

200

500

Báscula pesaje camiones

EUR/año

100

300

Carretilla elevadora y otros

EUR/año

80

200

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».

Veintitrés. Se modifica el apartado 3.2.B.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias será de 128.773,71 euros.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Actividad comercial

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida

Reserva de zonas de carga y descarga/vado para acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de servicio

Euros/año

200,00

Otras actividades comerciales no estrictamente portuarias con actividad económica

Euros/año

100,00

Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la unidad de medida sea el año».

Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3.