Artículo 8 medidas urgent...forestales

Artículo 8 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales

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Artículo 8.- Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

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La Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1.- Se modifican los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2, que tendrán la siguiente redacción:

«b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, o de un conjunto de montes.» «c) Los terrenos que se hayan acogido a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria o que hayan sido objeto de forestación mediante ayudas públicas.»

2.- Se añade el apartado 3.c) del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo inferior a treinta años, con independencia de que hayan adquirido o no signos de su estado forestal, salvo en los casos de los subapartados c) y d) del apartado precedente.»

3.- Se añade el apartado 6 del artículo 43, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Los pliegos y condicionados de autorizaciones que incorporen limitaciones singulares para la ejecución de aprovechamientos forestales deberán hacerlo de forma motivada de acuerdo con la normativa de aplicación y la información disponible, y definiendo condiciones viables, concretas y ajustadas en el espacio y en el tiempo.»

4.- Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 57, que tendrán la siguiente redacción:

«1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de montes, salvo en los siguientes casos:

a) Que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la Consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.

b) Que se trate de aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.»

«4. La Consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender estimada la autorización por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, y siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos.»

«5. La Consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta en los supuestos sometidos a régimen de autorización, así como, en todos los casos, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, y concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.»

5.- Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que tendrá la siguiente redacción:

«3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la Consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.»

6.- Se añaden los apartados 4 y 5 del artículo 72, que tendrán la siguiente redacción:

«4. A efectos de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre el carácter forestal de los terrenos incendiados, la concentración parcelaria tendrá carácter de instrumento de planeamiento y podrá integrar directrices de política agroforestal.»

«5. Las autorizaciones a las que alude el apartado 3 del artículo 75 de la presente Ley, podrán integrarse dentro del procedimiento de concentración parcelaria.»

7.- Se modifica el artículo 73, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 73.- Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.

Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la Consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:

a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.

b) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.»

8.- Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 3 del artículo 75, que tendrán la siguiente redacción:

«c) Para evitar la propagación de incendios forestales en zonas estratégicas de gestión o en áreas de actuación singularizada, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.»

«3. En montes diferentes de los indicados en el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de montes, por razones de prevención de incendios forestales, podrá autorizar roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes que no comportarán cambio de uso forestal cuando se cumpla alguno de los supuestos de los subapartados c) y d) del apartado 2 de este artículo, siempre y cuando la oportunidad de tal actuación esté recogida en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación ámbito local de emergencias por incendios forestales de ámbito autonómico. En estos casos, el régimen de uso de suelo seguirá siendo forestal, sin perjuicio de la asignación que proceda en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.»

9.- Se añade el apartado 3 del artículo 86, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Corresponde a la administración de las entidades locales la colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tanto para las municipios con población superior a 20.000 habitantes como a las diputaciones provinciales en los de población inferior a dicha cifra, cuando éstos no procedan a su prestación. A efectos de cumplimiento de lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, tales administraciones mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su ámbito territorial, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. La planificación especial de protección civil por incendios forestales en Castilla y León detallará el formato, procedimiento y contenidos de esta documentación para que pueda ser interoperable y consultable por las administraciones competentes en materia de emergencias, pudiendo disponer su integración en una guía de respuesta.»

10.- Se añaden los apartados 3 y 4 del artículo 87, que tendrán la siguiente redacción:

«3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de prevenir la generación de incendios forestales y, en caso de que ocurran, de facilitar su extinción.»

«4. Los titulares de actividades susceptibles de producir incendios forestales o que puedan llegar a ser forestales o de incrementar su riesgo, son responsables de su prevención y del control del riesgo, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar, en los términos previstos en la presente ley.»

11.- Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 del artículo 88, que tendrán la siguiente redacción:

«3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal recogidas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados por la normativa estatal en materia de protección civil, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley. Estas mismas consideración y exención se aplicarán a las actuaciones de eliminación, trituración o extracción de material vegetal que puedan llevar a cabo las administraciones públicas o los titulares del terreno para la prevención de incendios en:

a) Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.

b) Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.

c) Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas, y repoblaciones forestales menores de 30 años de edad, en todos los casos solamente para actuaciones de siega, poda, desbroce de matorral o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de especies no amenazadas.

d) Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos vivos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.

e) Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.»

«4. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Los instrumentos de planificación forestal, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes e instrumentos de gestión de la red de áreas naturales protegidas de Castilla y León deberán incorporar la perspectiva integral de acción preventiva y evitar contradicciones con lo dispuesto en estos planes.»

«5. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, e identificarán las áreas del territorio con una mayor vulnerabilidad frente a incendios forestales a causa de su baja accesibilidad. En estas áreas se desarrollarán programas específicos de mejora de accesos por parte de las administraciones competentes en desarrollo rural, en movilidad y en gestión forestal.»

«6. La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma no requerirá de autorización administrativa por parte de la Consejería competente en materia de montes.»

12.- Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 88 bis, que tendrán la siguiente redacción:

«3. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tiene la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil y la de servicio esencial de la Comunidad para la protección, asistencia y socorro de las personas, los bienes y el medio ambiente y, como tal, en el ejercicio de sus funciones contará con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección ciudadana. A su vez, dicho Operativo colaborará con tales servicios en las actuaciones de protección civil para las que sea requerido.»

«4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León asegurará la disposición efectiva de los medios materiales y tecnológicos que conforman el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, tanto en el ámbito normativo como en el laboral y en el de la contratación pública, y todos los trámites administrativos relacionados tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.»

«5. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tendrá una identidad corporativa específica, de acuerdo la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.»

«6. La Consejería competente en materia de incendios forestales, en el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, se ocupará de garantizar un funcionamiento ágil y homogéneo en todas las provincias del sistema para la toma de decisiones y de las funciones de los distintos niveles de mando y dirección, así como de la interoperabilidad de medios tecnológicos y personal entre los diferentes centros de mando y demás medios y recursos de extinción.»

13.- Se añade el artículo 88 ter, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 88 ter.- Orientación y fomento de la acción preventiva.

1. La Consejería competente en materia de incendios forestales organizará actuaciones específicas de prevención de incendios forestales basadas en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. De los análisis sobre causalidad derivará la identificación de áreas en que se articularán medidas específicas de prevención orientadas a las causas y, en su caso, motivaciones, predominantes.

2. En las áreas de alta incidencia de incendios de origen intencionado se pondrán en marcha mecanismos específicos de concienciación, disuasión y vigilancia activa en que se promoverá la colaboración de la Administración del Estado.

3. La Administración de la Comunidad promoverá la concienciación y la sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo tanto la corresponsabilidad de la población en la protección y uso sostenible del monte como la cultura de autoprotección frente al riesgo de incendio forestal.

4. La Consejería competente en incendios forestales abordará análisis a la escala de macizo forestal teniendo en cuenta el peligro de incendios, el riesgo de incendios, el comportamiento del fuego en la zona de estudio y la vulnerabilidad de sus valores naturales, rústicos o urbanos a proteger, con el objetivo de identificar y priorizar zonas estratégicas de gestión que permitan establecer una planificación espacio-temporal de combustibles e infraestructuras que limite la potencialidad del incendio y anticipe una estrategia de defensa eficaz y segura. A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por macizo forestal terrenos con marcada unidad topográfica y mayoritariamente ocupados por montes que abarquen del orden de entre decenas de miles y centenares de miles de hectáreas.

5. La programación de actuaciones que resulte de los análisis indicados en el apartado precedente se integrará en los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales, y su ejecución se considerará prioritaria tanto de cara al trabajo en prevención de los medios del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León como de cara a las ayudas públicas que en estas materias convoque o canalice la administración de Castilla y León.

6. La Junta de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia agraria y en montes, promoverá los procedimientos de concentración de terrenos con alto riesgo de incendio de cara a posibilitar una gestión sostenible y preventiva conjunta del territorio por parte de sus propietarios. Además, fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.»

14.- Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 90.- Uso del fuego.

1. La Consejería competente en materia de montes regulará el uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos, a los solos efectos de reducir la probabilidad de que tal uso pueda dar lugar a un incendio forestal y sin perjuicio de la responsabilidad de tal evento que en todo caso corresponderá al usuario.

2. Se exceptúa del régimen indicado en el apartado anterior a las quemas de restos agrícolas o forestales amontonados o acordonados a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural siempre que realicen en época de peligro bajo de incendios forestales y en condiciones que impidan su propagación a otros terrenos, debiendo en todo caso de comunicarse. La Consejería con competencias en incendios forestales podrá establecer condiciones para la realización de esta actividad, en los términos en los que se regule el uso del fuego.

3. El uso del fuego en otro tipo de terrenos diferentes de los indicados en el apartado 1 podrá ser regulado por las administraciones locales u otros órganos competentes.»

15.- Se modifica el artículo 96, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 96.- Medidas de restauración.

Corresponde a la Consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria. Cuando estas medidas revistan carácter de emergencia y se plasmen en una disposición de carácter general será suficiente con su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León; en caso de ejecución subsidiaria se podrá recurrir igualmente a la comunicación a través del mismo Boletín Oficial. En todo caso, cuando se trate de supuestos de contratación pública la consideración de emergencia habrá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa de contratación pública.»