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Articulo 8 Medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y de establecimientos públicos

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Artículo 8. Infracciones en materia de espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias u ocasionales.

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1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, incumpliendo sus términos o excediendo de los límites de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente o para la que se ha sido inhabilitado cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que deben acompañar a la correspondiente declaración responsable o solicitud de autorización administrativa previa regional.

d) La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.

e) Los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, terceros afectados y bienes, así como su permisividad, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

f) La comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves de la misma materia.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, incumpliendo sus términos o excediendo los límites de los mismos, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves en esta materia.

3. Se consideran infracciones leves:

a) La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria.

b) La falta de respeto de las personas espectadoras, asistentes o usuarias al personal ejecutante, organizadores y titulares, personas empleadas de éstos y resto del público o viceversa durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria.

c) La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones en que se celebren los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarios.

d) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad o espectáculo.

e) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección en esta materia.